58. What sanctions are provided for political finance infractions?
Nicaragua
- Fines
- Prison
- Deregistration of party
- Loss of nomination of candidate
- Loss of political rights
- Loss of elected office
- Suspension of political party
Artículo 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley.
Artículo 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de las Normas Éticas de la campaña electoral, de la presente Ley o de las contempladas en los estatutos de cada partido.
Artículo 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo sobre las causales de suspensión.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en la ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1 de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el cuatro por ciento (4%) del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.
6) El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los numerales 13 y 14 del artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:
1) El o la que soborne, amenace, fuerce o ejerza violencia sobre otro u otra, obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El o la que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación.
3) El o la que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto las y los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de Escrutinio de la Junta Receptora de Votos y demás documentación electoral.
5) El o la que se inscriba o vote dos o más veces.
6) La o el miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario o funcionaria electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.
Artículo 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:
1) El o la que amenazare o agrediere físicamente a las y los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El o la que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El o la integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.
4) El o la que altere el Padrón Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales.
5) El o la que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.
6) La o el funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato o candidata inscrita legalmente a retirar su candidatura.
8) El o la que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política.
9) El o la que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.
Artículo 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Artículo 177 Si los delitos establecidos en la presente Ley fueren cometidos por candidatas y candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya las candidatas o candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos o electas.
Artículo 178 Corresponde a los o las que resulten perjudicados por estos delitos y al Ministerio Público el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro del Ministerio Público, una Fiscalía Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resuelto los problemas correspondientes.
Ley no 1070, 2021