32. Are there provisions for free or subsidized access to media for political parties?
Nicaragua
Artículo 90 Durante la campaña electoral para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos y candidatas:
1.1 Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y
1.2 Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatas y candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados.
3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, el Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y
4) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de:
4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión.
4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y
4.3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento (10%) del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.
Artículo 91 Para las elecciones de Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidato o candidata.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.
Artículo 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana por partido político o alianza de partidos políticos, aunque se exceda del tiempo total garantizado.
Artículo 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Ley No. 1070, 2021