49. Do candidates have to report on their election campaign finances?
Chile
odo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un administrador electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de administrador electoral recaerán en el propio candidato.
Una misma persona podrá ejercer como administrador electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.
El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la ley N°18.700.
La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.
Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.
Artículo 37.- Corresponderán especialmente al administrador electoral las siguientes obligaciones:
a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.
c) Remitir al administrador general electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.
d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
e) Informar al Servicio Electoral o al administrador general electoral, en su caso, el hecho de no contar con antecedentes suficientes por parte del candidato, para presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos electorales. Dicha información debe ser entregada en el mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas o su remisión, según corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.
LEY N° 19.884
SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL