57. What power is granted to the institution(s) responsible for examining reports and/or investigating violations?

Venezuela

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Refer for investigation Carry out investigation Request additional information from potential violator Request additional information from others Impose sanctions
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Constitución: Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones: (...) 3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad politico electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas. (...)  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.                 

Ley Orgánica de Procesos Electorales Artículo 85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.

Artículo 229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los procedimientos sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones a las previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias. Los ilícitos que determine el Consejo Nacional Electoral, serán sancionados de conformidad con los términos previstos en este Capítulo.

Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

ARTÍCULO 288.- El conocimiento y decisión sobre la infracción de las presentes normas, así como sobre la comisión de los ilícitos administrativos y la imposición de las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral. A tal fin, se cumplirá el procedimiento de averiguación administrativa, previsto en el presente Reglamento, sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público o a la Contraloría General de la República y requerir su intervención, cuando existieren indicios de la comisión de otras faltas y delitos.

ARTÍCULO 281.- El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio del procedimiento de averiguación administrativa, por denuncia o de oficio.                                  ARTÍCULO 260.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, en ejercicio de su potestad de controlar el origen, uso y destino de los recursos económicos utilizados en la campaña electoral, podrá ordenar la realización de investigaciones financieras, análisis contables y auditorías sobre el manejo de las operaciones económicas y financieras de la campaña electoral, para garantizar el estricto cumplimiento del presente Reglamento.
ARTÍCULO 261.- Los análisis contables consisten en las revisiones administrativas de los libros o cuadernos contables, así como de los soportes presentados por las organizaciones con fines políticos, grupos de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas, candidatas y candidatos, en el Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas.
ARTÍCULO 262.- Las auditorías de financiamiento constituyen un examen objetivo, sistemático y especializado de los estados financieros, registros de los asientos contables, libros o cuadernos de contabilidad, registros bancarios, facturas, comprobantes de ingresos y egresos y toda la información financiera relacionada con la campaña electoral. 

ARTÍCULO 263.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento podrá requerir, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, para un mejor ejercicio de sus funciones de control, el apoyo e información que considere necesaria el órgano regulador de la actividad bancaria y financiera competente, y demás órganos y entes públicos e instituciones privadas, que regulen y controlen entes financieros, a los fines de determinar el eventual financiamiento con recursos económicos provenientes de actividades prohibidas por la Ley, el presente 

Reglamento y demás normativas aplicables. ARTÍCULO 230.- Se entiende por Fiscalización Electoral todas aquellas actividades realizadas con el objeto de vigilar y verificar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el presente Reglamento en materia de propaganda electoral.
ARTÍCULO 231.- La Fiscalización Electoral la llevarán a cabo los Fiscales Electorales, designados en el ámbito regional o municipal, según el proceso electoral de que se trate; sin menoscabo de cualquier otra acción que en ejercicio de sus atribuciones pueda realizar el Consejo Nacional Electoral. La Comisión de Participación Política y Financiamiento designará el número de Fiscales Electorales según el ámbito de cada proceso electoral, los seleccionará, acreditará y coordinará sus actividades. 

ARTÍCULO 232.- Los Fiscales Electorales Regionales o Municipales, tendrán, en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:
1. Investigar y verificar el cumplimiento de las regulaciones en materia de publicidad y propaganda electoral, previstas en la Ley y el presente Reglamento.
2. Registrar todas las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones, en el Sistema Automatizado de Fiscalización de la Campaña Electoral.
3. Elaborar el Informe de Fiscalización Electoral sobre el cumplimiento del presente Reglamento y remitirlo a través del Sistema Automatizado de Fiscalización de la Campaña Electoral, a la Comisión de Participación Política y Financiamiento. 

4. Recabar y remitir a la Comisión de Participación Política y Financiamiento a través de la Oficina Regional Electoral respectiva, la información y soportes de cada Informe de Fiscalización Electoral, conjuntamente con el formato impreso del mismo. 

5. Cooperar en la difusión del contenido del presente Reglamento entre las organizaciones con fines políticos, grupos de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas, órganos y entes del Estado, funcionarias y funcionarios públicos, y a la comunidad en general.
6. Ejecutar las decisiones que en materia de publicidad y propaganda electoral les sean asignadas. ARTÍCULO 276.- Finalizado el lapso establecido en el artículo 273 del presente Reglamento, la Oficina Nacional de Financiamiento procederá a seleccionar, mediante un método aleatorio, conforme a los criterios que establezca la Comisión de Participación Política y Financiamiento, las rendiciones de cuentas que serán auditadas; sin menoscabo de que la Comisión de Participación Política y Financiamiento pueda ordenar auditar, en cualquier momento, el financiamiento o cuentas de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidad u organización indígena, candidata y candidato. 

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